Es tan exacta la apreciación de esta faz del asunto, que correlacionindola con las propias expresiones e ideas de los señores camaristas se impone con toda la fuerza de la evidencia absoluta, Así el doctor Repetto, dice: "El asunto que viene a la decisión judicial presenta todos los caracteres de una enestión de derecho privado. Los suscita tn contra de préstamo con garantia hipotecaria, realizado el 2 de Septiempde de 1911 entre la Cia. Franco Argentina y doña Virsinia Rosa Cazón. Al redactarlo los otorgantes han previsto en sis menores detalles las condiciones del mismo, ereóndose asi la ley que ha de gobernar sus relaciones hasta el momento de la restitución" Cfs. 223). Más adelante expresa. fs. 220 via.: "La calificación jurídica de la relación emergente de la cláusula, es sencilla; trátase de una obligación alternativa en la enal la elección entre las dos prestaciones licitas y posibles, comprendidas en ella, queda expresamente reservada al acreedor tartienlo 6035 Código Civil". A con timación (fs, 2321 insiste: "La opción consignada en la elánsula tercera, mantiene pues como la obligación misma, toda su fuerza legal".
El emparista doctor Giménez Zapiola, a su turno, despues de referirse extensamente a las leyes de emergencia di ee a fs, 247 concretando sus comentarios: "En los términos del contrato, en la intención que lo informa y en la voluntad de la lev, que establece en el articulo 11097 del Código Civil una mora imperativa para los contratantes, la solución lega! no es ui puede ser otra que la que el juez ha adoptado en el pronmucimiento reguerido. Ese es también la solución equi tativa".
Se reconoce así, sin mayor esfuerzo que estos dos votos.
favorables ens fondo al ejeentante; descansan en disposi ciones del derecho común, ajenas en un todo ala cuestión federal. sircitada después.
Si asimismo, compulsamos el voto del camarista doctor Pico, emya opinión decidió una mayoria de siete contra tres.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:424
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