artículo 23 de la ley 4128, — Miguel Esteves. — Ramón Méndez. — Angel M. Casares. — Ramón S. Castillo. — R. P.
Crancell, — Ante mi: Alfredo For,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos aires, Diciembre 5 de 1916.
Vistos y considerando:
Que fundado el pedido de revocatoria de la sentencia de fojas 74. el representante del Fisco alega en los substancial:
a) Que la prescripción de dos años establecida en el artículo 4 de la ley 1". 4933 se refiere al término dentro del cual puede reclamarse administrativamente, pero no al que rige par:
el cobro del impuesto, porque para esta segunda acción el Poder Ejecutivo tiene diez años de plazo; b) Que además, el síndico del concurso ha reconocido por manifestación expresa la existencia de parte principal de la deuda, y ello habría 4 interrumpido la prescripción.
Que la inteligencia del artículo 433 de las Ordenanzas no puede ser otra que la que se le ha dado por este tribunal en casos análogos (Fallos, tomo 16 pág. 362 ) y la que resulta de su propio texto, toda vez que habría sido innecesario establecer un término para la prescripción de las gestiones administrativas si el mismo no hubiera de regir para las acciones deducidas judicialmente, en virtud de distinciones que-la ley no ha hecho, Que admitiendo que el reconocimiento de la deuda por el sindico invocado por el representante del Fisco, reuniese los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción, esa interrupción se consideraría como no sucedida, conforme a lo que dispone el artículo 3987 del Código Civil y artículo 5." de la ley número 4550.
Que en efecto, y según lo ha establecido esta Corte (Fallos, tomo 89 pág. 441 , considerando 6.") la interrupción de la prescripción causada por la demanda se considera como no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia; y
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:372
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