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Fallos: 124:374 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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cimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones art. 100 del Código Civil) primando el domicilio donde se tiene establecida la familia Cart. 94 del mismo Código).

Que de las declaraciones de los testigos Pedro Etcheverría, Timoteo Jerónimo Arrieta. Dionisio Aramberry y Patricio C.

Wallace, corrientes de fs. 53 a%55. que deponen al tenor del interrogatorio de fs. 52, examinados con arreglo a la sana critica (art. 219 del Cód. de Procs.) consta de una manera concluyente que los señores Mariano Avelino e Isaac Ramón Arcondo han nacido en jurisdicción del Partido de Chascomús en esta provincia de Buenos Aires y vivido en los establecimientos "El Retiro", "Los Gavilanes". "La Amistad", "Las Chilcas", "Chacra de Imaz" y eñ la quinta "Los Hornos de Aramberry". que actualmente ocupan, siendo la ciudad de Chascomús el asiento principal de sus negocios; estando acreditado, además, por el informe del comisario de policía de esa misma localidad (fs. 50 vta.) que los concursados Ar condo están domiciliados en el Cuartel quinto de ese partido en la chacra de la sucesión de Aramberry, Que comprobado en esa forma que los señores Arcondo tienen su domicilio en Chascomús, es indiscutible la competencia del infrascripto para haber admitido la cesión de bienes hecha a fojas 1 de acuerdo con el art. 713 del Código de Procedimientos, Que. por otra parte, del exhorto de fs. 64 no resulta comprobado que los concursados Arcondo tengan su domicilio en aquella jurisdicción, como tampoco el asiento principal de sus negocios, Por estos fundamentos, las consideraciones del escrito del sindico de fs. 70, lo dictaminado por el agente fiscal a" 73 y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 436 del Código de Procedimientos, comuniquese al señor juez exhortante que el infrascripto sosteniendo la competencia de su juzgado para conocer del presente juicio de concurso civil de los señores Mariano Avelino e Isaac Ramón Arcondo, da por trabada la cuestión de competencia, pidiéndole quiera remitir los ante

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-374

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