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Fallos: 124:177 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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las concesiones constituyen el derecho de usufructo imperfecto del art. 2808 del Código Civil, el que se constituyó de acuerdo con lo establecido en los decretos reglamentarios de 1003 y 1906 ya citados en el curso de su escrito. Invoca el señor Procurador de la Nación otras disposiciones legales concordantes para terminar pidiendo que el juzgado resuelva desestimar en todas sus partes la demanda, con costas teniendo presente los escritos de fs. 60, 74 y 83.

Y considerando :

1" Que hállase reconocida por el representante del demandado la existencia de las concesiones originarias de los señores Griiber, Laborde y Arias obtenidas, las tres, por cesión de sus primitivos concesionarios 2" Que en autos y en los expedientes administrativos agregados consta asi mismo que la concesión originaria de Griber fué por cuatro años de término a contar desde el 28 de Agosto de 1904: la de Laborde por cinco años, ignalmente desde el 25 de Octubre de aquel mismo año y la de Arias por cinco años, igualmente, empezados el cinco de Enero de 1905: que de consiguiente, dichas concesiones debían vencer en Agosto de 1908 y Octubre de 1900 las dos primeras y en 5 de Enero de 1010 la del último (Arias).

3 Que según lo han afirmado los actores se ha comprehado en autos y no lo ha desconocido el señor Procurador del "Tesoro representante del P. Ejecutivo en el sub lite, los concesionarios cesionarios, Griber, Laborde y Arias, tenían derecho a extraer maderas durante el término de sus concesiones de sus respectivos lotes en las siguientes cantidades: de doce mila veinte mil toneladas el primero, de diez a dieciocho mil el segundo y de nueve a doce mil quinientas el tercero, 4." Que en el expediente administrativo 1". 509 de la Dirección de Tierras y Colonias que obra agregado, sin acumilarse (letra $), se halla la solicitud de Enero 27 de 1906 presentada al Exmo, señor Ministro de Agricultura por Griiber.

Arias y Baez (cedente éste de Laborde) en que pedian se les

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-177

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