ARTICULO 2808 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2808 .- Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo el de las cosas que serí­an inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etcétera.


    Nota:2808. Cód. de Luisiana, art. 526. ZACHARIAE, § 306. PROUDHON, números 121 y 1010. Aunque el cuasi-usufructo se aplica a las cosas de que no se puede hacer uso sin consumirlas, sin embargo el autor de la constitución del usufructo, o las partes, pueden extenderlo a las cosas mismas que serí­an susceptibles del "usufructus" propiamente dicho, porque según el caso puede parecer más conveniente considerarlas como cantidades. Esta intención aun no podrí­a ser expresa, sino inducirse de las circunstancias; así­ es que la ley romana considera los vestidos ya como objeto de un cuasi-usufructo, ya al contrario como el objeto de un verdadero usufructo. Inst. "De usufruct", § 2; L. 15, § 4, Dig. "De usufruct". DEMANTE, "Cours analytique", núm. 426 bis, § 4, MOLITOR, "Servidumbres personales", núm. 72.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO X
    - Del usufructo
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