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Fallos: 124:175 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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no admite réplica. no obstante lo cual el P. E, les negó la reconsideración pedida y fundando su demanda en derecho invocan el artículo 1197 del Código Civil y el 1138 y niegan o desconocen al P. Ejecutivo la facultad de romper por su sola voluntad el vinculo jurídico de que son prueba los contratos de concesión. También invocan los arts. 1137, 1167, 1195 y concordantes del Código citado. Entrando al capitulo de daños y perjuicios observan que durante toda la suspensión de los ° trabajos sus mandantes se han visto en la imposibiidad de cumplir contratos que habían celebrado para la venta de madera, ocasionándoles tal incumplimiento daños apreciables que deberán ser determinados oportinamente por árbitros. Por lo expuesto solicitan se declare que los actores no han llegado, ni con mucho, al máximum de extracción de madera que es perwitian sus contratos, se dejen sin efecto ni valor las órdenes de suspensión y extracción de madera, se disponga la integración del tiempo de suspensión con igual tiempo de trabajo una vez fenecidos los contratos pendientes, declarar que el Gobierno Nacional es responsable de los daños y perjuicios ocasionados y que deberán determinarse más tarde por árbitros e imponer al P. Ejecutivo las costas del juicio.

2 Corrido traslado al Gobierno de la Nación por decreto de Agosto 20 de 1913, se dispuso que interviniera en su representación en esta cansa al señor Procurador del Tesoro, quién según consta de fs. 40 a 58 presentó su contestación al:

deranda pidiendo su rechazo con costas.

Después de relatar en el capítulo primero los hechos, cuya exposición el juzgado tiene presente, afirma el señor Procurador del Tesoro, en el segundo, que los demandantes hacen una serie de afirmaciones, interpretaciones y cargos que carecen de toda base y significado legal. El señor Procurador del Tesoro entiende que nunca se trató de una nueva concesión a acimirlarse a las anteriores; que de los términos de las solicitudes no puede desprender otra cosa que la conveniencia de la extensión del plazo primitivo unicamente; que sino se hubiera prorrogado €. término no hubieran tenido tiempo los actores para

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-175

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