— en los autos ejecutivos seguidos por don Felipe Martínez sobre cobro hipotecario.
Y considerando:
Que en el informe expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, consta que la resolución que ha' motivado la presente .queja, se ha limitado a declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad deducido para ante aquélla; por aplicación de los artículos 318, 319 y 389 del Código de Procedimientos de la misma Provincia.
Que esta Corte Nacional no puede rever las decisiones de la de la Provincia respecto al alcance de la jurisdicción que le hayan atribuido la Constitución y leyes locales que le corresponde interpretar y aplicar con arreglo al artículo 105 de la Constitución (Fallos, tomo 86 pág. 324 ; tomo 94 pág. 350 ; tomo 111 pág. 274 ).
Que por lo demás la garantía de la cláusula del artículo 18 de la Constitución que se invoca, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, directamente acordada a los procesados, no autoriza a esta Corte mediante el recurso extraordinario del artículo 14 ley 48, a rever la interpretación de las leyes locales hecha por tribunales de Provincia en cuanto deslindan la competencia de sus propios jueces. El propósito de esa cláusula ha sido proscribir las leyes e. post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias (Fallos, tomo 17 pág. 22 ; tomo 114 pág. 89 ; tomo 116 pág. 106 ).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el scñor Procurador General se declara improcedente la queja deducida. Repuesto el papel, archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. PALACIO. —
J. FIGUEROA ALCORTA.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:84
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