A .— o a DE JUSTICIA DE LA NACION LD a del Código Penal se ha denegado al recurrente el pedido de — sobreseimiento que ha basado en el artículo 595 del Código de ° Procedimientos en lo Criminal, ofreciendo retractación de una manera pública de la calumnia e injuria que han dado lugar a la acusación. N a Que como lo ha observado esta Corte en casos análogos, — la legislación procesal o de forma, como la de que se trata, corresponde a las respectivas legislaturas de provincia, y en lo referente al procedimiento de los tribunales ordinarios de la Capital al Honorable Congreso, en su carácter de legislatura local (artícule 67, incisos 11 y 27 y artículo 104 Constitución).
Que las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal sancionado por la ley número 2372 de 4 de Octubre de 1888 aunque extensivas al fuero federal, son de carácter — simplemente local en cuanto determinan el procedimiento de los tribunales ordinarios de la Capital, para los cuales fueron dictadas por el Congreso en el carácter que le atribuye el inciso 27, artículo 67 de la Constitución. u Que, por consiguiente, la interpretación de esas disposiciones, dada para los tribunales ordinarios de la Capital, no importa la de una ley de carácter general, y por lo mismo no autoriza el recurso extraordinario previsto por el artículo 22 del citado Código y 14 de la ley número 48, con el objeto de garantir la supremacía de la autoridad y prescripciones del orden federal consagrada por el artículo 31 de la Constitución Fallos, tomo 104 pág. 439 ). | Que en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo — 186 del Código Penal, están fuera del alcance del recurso interpuesto con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley número 48. i Por ello, de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. — | Repuesto el papel, archívese y devuélvanse los autos principales con testimonio de la presente. L A. Bermejo. — NICANOR G. DEL a Sorar. — D. E. PAtacio. a 74 Y a 4 .
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:89
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-89¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
