Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:378 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

88. — PALLOSDELA CORTE SUPREMA O imerpretarlas, otras disposiciones del Código que establecen E que las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación, y que los documentos privados firmados'a riego no ticnen valor jurídico alguno".

SN Que como antecedente de lo expuesto, el mismo recurrente —. á fojas 1 de la apelación ante la Cámara dice: "Felizmente el "fallo de V. E. ha venido a herir de muerte principios fundamentales del derecho común, cuya custodia e integridad han sido reservadas en última instancia a la Suprema Corte Nacional, para garantir la unidad de la doctrina institucional y. de la legislación que nos rige". No es menester que el fallo de V. E. se produzca en términos sacramentales contra una clánsula de la Constitución o de leyes nacionales, porque la procedencia del recurso surge de la propia naturaleza del caso er «que de hecho resulte herido el derecho por aquéllas garantido" ; y cita en apoyo de lo pretendido los fallos de esta Corte que se registran en los tomos 68,y 112, páginas 238 y 32, respectivamente.

Que planteado y considerado asi el recurso extraordinario interpuesto, es de observarse que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia número 48 y 6." de la 4055 una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciad y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los casos expresados en dicho artículo.

3 Que según lo expresa el recurrente, el fallo apelado no ha resuelto ninguna de las cuestiones federales a que se refiere el artículo 14 ni se pretende que alguna de ellas haya sido disentida en el pleito, limitándose a impugnar interpretaciones de disposiciones del Código Civil y apreciación de documentos hechos por el tribunal del Rosario que el recurrente entiende que han sido destruidas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15, la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-378

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 378 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos