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Fallos: 35:224 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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de ley, y que si no se ha cumplido ella, ha sido por hechos no imputables á incuria 6 negligencia de la parte interesada. Por esto, y atento el estado de la causa, se revoca el auto apelado de foja cuarenta y dos, declarándose que el Juez de Seccion debe librar el oficio solicitado en el escrito de foja treinta y nueve, señalando para su diligenciamiento el término que prudencialmente considere necesario para el objeto; y devuélvanse previa reposicion de sellos,
BENJAMIN VICIORICA. — FEDERICO

IBARGÚREN. — C. S. DE LA TOR-

RE. — SALUSTIANO J. ZAVALIA.
CAUSA XV
Contienda de competencia entre los Jueces Federales de Tucuman y de Salta en la causa criminal por hurto, iniciada contra Cárlos Kelle-.

Sumario. — En el delito iniciado en un lugar y consumado en otro, la causa corresponde al juez de este último lugar, máxime si ha prevenido en su conocimiento.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 35:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-35/pagina-224

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