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Fallos: 123:370 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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| entre el precio real de compra y el de venta del campo, engaE fiando a la señora de Aguirre al hacerle creer que tal difeE rencia no habia existido por haber él comprado el campo en el mismo precio en que lo vendió, resulta cvidente e indiscutible que el delito se habría cometido allí, donde Tabanera percibió esa diferencia de precio o sea en jurisdicción de la provincia | de Mendoza.

E, 6" De las dos cartas escritas de la Capital Federal y de E las demás circunstancias del proceso, no resulta que aquéllas "hayan sido dirigidas desde allí por algún motivo especial a asegurar lá comisión del delito mismo. Por el contrario, de ellas aparece que fueron escritas en la Capital Federal por mero accidente : la primera, por haberse encontrado Tabanera casualmente ese día en Buenos Aires con el representante del dueño :

del campo, y la segunda por haberse hallado Tabanera transitoriamente en Buenos Aires cuando la escribió; pudiendo haber .

sido escritas igualmente, con la misma o mayor eficacia para los fines buscados, en Mendoza, como .lo fueron las otras, y pudieron "haberlo sido también en un wagón del ferrocarril durante sus viajes de Mendoza a la Capital Federal o viceversa; sin embargo, en este último caso nadie habría podido —sostener seriamente que por tal circunstancia el delito se habría cometido en jurisdicción de la justicia federal, que es la que la ejerce sobre las líneas de ferrocarriles interprovinciales.

7." Admitamos, no obstante, por mera hipótesis, que esas - cartas fueron escritas desde la Capital Federal por una razón conducente al delito: aun así, resultaría, con la primera: que en la Capital Federal se propuso y obtuvo la aceptación del negocio, y con la segunda, que en la Capital Federal sc exteriorizó el propósito de delinquir, al transmitir a la señora de Aguirre a Europa la noticia falsa y dolosa, según la querella, de haber vendido el campo por el mismo precio de compra, procurándose así, el engaño a la víctima y la consiguiente conformidad o silencio suyo, el - aprovechamiento ilícito de los beneficios de la operación; todo ello es en la hipótesis de que el engaño no se hubiera cometido desde Mndoza mismo (San

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-370

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