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Fallos: 122:414 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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afectar ajenos (hipoteca-prenda) o dando fiadores (ley to, título 33, parte 7".). Es, pues, por su extensión "el género".

La fianza es la obligación personal y accesoria siempre: en favor de un tercero; es una "especie" del género garantia o caución y como tal tiene caracteres comunes en cuanto significa una seguridad para el acreedor, pero más limitada, se diferencia de ella sustancialmente en cuanto es siempre personal, en cuanto no puede constituirla por si y a su propio favor el mismo obligado y por lo que es siempre accesoria reconociendo a su favor, como regla general, el beneficio de orden o excusión.

11 En el caso, origen de este juicio ordinario el Gobierno Nacional ejecutó la hipoteca constituida por Gartland, no la fianza subsidiaria a la hipoteca afectada en el primer grado de la garantia ofrecida, aceptada y convenida libremente. Para precisar los conceptos bien puede decirse que, en garantia de que Godio. efectuaria, dentro del término, el depósito de 'os doscientos mil pesos a que estaba obligarlo, hallábanse afectados en primer lugar el campo de Misione= gravado por hipoteca y.

en segundo término, la responsabilidad personal y genera! de Gartiand. Pero aún suponiendo que tal order no existiera como existe en realidad si se atiende la interpretación al texto de la escritura antes referida, sería el caso de la existencia de dos ' garantías dadas simultáneamente por la misma persona para responder del cumplimiento de la misma obligación y por consiguiente con el solo propósito de asegurar al acreedor a quien no podrá desconocérsele el perfecto derecho de elegir cualquiera (siempre que el tercero garante sea una sola persona) para hacer efectivo, llegado el caso, su crédito.

La misma cláusula quinta ya citada del contrato respectivo decide el caso cuando dice que "si Godio no hiciera el depósito dentro del plazo la concesión quedará caduca sin más trámite haciéndose efectiva la garantía hipotecaria, Y es, precisamente lo que ha hecho el Gobierno en uso de un derecho no solo lezal sino también expresamente contractual.

12. Se trata, como se ve y como bien lo observa el señor procurador del tesoro, de una hipoteca ex garantía de una con

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-414

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