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Fallos: 122:418 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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se substituyó, como obligado por el gravamen que reconocía, al vendedor Gartland hijo.

18", Y conviene observar para evidenciar aún más si cabe después del reconocimiento expreso de la hipoteca de que informa el Registro, la situación que corresponde al doctor Argerich que dicho señor fué el abogado patrocinante de Cartland en el juicio ejecutivo desde julio de 1907 (fojas 40, juicio ejecutivo) interviniendo asimismo como testigo al diligenciarse el correspondiente mandamiento judicial de embargo librado por el señor juez federal doctor Urdinarrain contra el ejecutado nombrado el 26 de diciembre de 1905. (Ver mandamiento de fojas 28 del juicio ejecutivo).

Teniendo pues el doctor Argerich el conocimiento que tenía — muy anterior — del gravamen que afectaba al inmueble que adquiría, habiéndo'o reconocido y de consiguiente aceptado al efectuar su compra en 1909, podría legal y equitativamente siquiera considerarse que es el tercer poseedor a quien se refiere el art. 3163 de nuestro código? Proponer la cuestión es resolverla en el sentido de la más fundamentada negativa.

19 El mismo doctor Argerich, a! iniciar este juicio ordinario que las leyes de forma por principios de fondo reconocen tan solo al deudor vencido en el trámite ejecutivo, reconoce implicitamente la situación de sucesor de Gartland en las consecuencias del gravamen hipotecario que aceptó y que ahora pretende desconocer. Y si no: cómo, a qué título podría haber buscado por la vía ordinaria la reparación de lo controvertido y resuelto en el juicio ejecutivo? Esta acción habría incumbido a Gartiand hijo y en lugar de ¿l a Argerich adquirente del inmueble hipotecado y ejecutado.

20". Que cuanto se refiere a la prescripción que invoca el doctor Argerich es inadmisible si se observa que aún en el supuesto de la fianza ella estaría interrumpida por la acción de cobro tramitada y restelta contra Gartland, por vía ejecutiva, debiendo recordarse, una vez más para destruir si argumentación que e! código civil, cuando el acreedor es la hacienda

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-418

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