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Fallos: 122:165 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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sentencia el privilegio o exención que le acuerdan las leyes números 3344 y 5315 e interpuesto el recurso extraordinario del art. 14, inciso 3." de la ley número 48 le ha sido denegado por la Excma. Cámara, fundada en que el Código de Procedimientos permite a su mandante iniciar juicio ordinario, no haciendo cosa juzgada la sentencia referida.

Que por aplicación del art. 278 de la ley naciona! número 50 y art. 500 del Código de Procedimientos de la Capital, incorporado al de lo federal por ley número 3981, la sentencia de trance y remate en el juicio ejecutivo seguido ante los tribuales L federales o de la Capital, no es definitiva a los efectos del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4055, porque, cualquiera que e'la sea, queda tanto al actor como al | ejecutado su derecho a salvo para promover juicio ordinario Fallos, tomo 97 pág. 51 ; tomo 118 pág. 245 ; tomo 119, páginas 119 y 121 y otros).

Que en el caso de ejecuciones que se citan por el recurrente, seguidas ante los tribunales de la provincia de Tucumán tomo 113 pág. 105 ) y los de la provincia de Córdoba ( tomo 114 pág. 208 : tomo 115 pág. 174 ; tomo 116 pág. 200 y 118, pág. 208), esta Cortc ha juzgado del foado del asunto y reputado definitiva en el caso la decisión apelada "a falta de declaración en otro sentido de los tribunales provinciaies" como lo hizo constar en el primero de esos fallos ( tomo 113 pág. 166 , coasiderando 1.°), y porque el carácter extraordinario del recurso no le permitia apreciar las leyes locales reglamentarias del procedimiento seguido en la causa.

Que en el mismo caso se encuentran las resoluciones de esta Corte en las ejecuciones seguidas por la municipalidad de Tucumán contra el Ferrocarril Nord Oeste Argentino y Central Córdoba en las que se abrió el recurso porque el tribunal de aquella provincia no hizo constar la limitación del alcance de su sentencia según las leyes locales de procedimiento, extrañas al recurso extraordinario interpuesto. (Fallos, tomo 121 pág. 140 ).

Que con arreglo a esa doctrina se declaró bien denegado el

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-165

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