RS inciso 18 del tratado celebrado con aquel pais y que los reE caudos del pedido son bastantes para determinar la fecha E del delito a los efectos de poder establecer que no se halla prescripto el derecho de acusar.
E Cuso: Lo explican las piezas siguientes:
5 SENT 4 DEL JUEZ FEDERAL E Buenos Aires, Marzo 24 de 1915.
Autos y vistos: y considerando:
| TI. — Que el art. 9 del Tratado de Estradición con España establece que "la extradición no será concedida cuando por la legislación del país en que el reo se haya refugiado esté preseripta la pena o la acción criminal", 11. — Que de esta disposición se deduce que, en cuanto a la forma del auto de prisión, debe considerarse como requisito esencial el establecido en el inciso 1", art. 651 del Código de N Procedimientos en lo Criminal, relativo a la designación de la fecha del delito motivo de la extradición, pues se trata de un antecedente indispensable para que pueda apreciarse si la prescripción se ha operado o no, pues siendo la prescripción de orden público, requiere pronunciamiento expreso y de oficio.
Por estas consideraciones y no habiéndose llenado los requisitos enunciados, no ha lugar a la extradición que se solicita del sujeto Benito Ramón Navas.
Miguel L. Jantus.
R RESOLUCION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Julio 31 de 1915.
Y vistos: Por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 19, que deniega la extradición de Benito Ramón
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:168
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