esta causa ; que, por otra parte, la naturaleza del delito, la calidad de las personas y sitio donde aquél se ha perpetrado excluyen la competencia de la justicia federal para entender en ella. (Articulo 5", ley 27 y artículos 2.° y 3.° ley 48).
Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, declárase la incompetencia de este juzgado para conocer en el proceso de que se trata, el que será devuelto al de su origen con la nota de estilo. — Moyano.
DICTAMEN DEL Sr. PROCURADOR CENERAL
Buenos Aires, Septiembre 15 de 1915.
Suprema Corte:
El hecho que dió motivo a este proceso tuvo lugar en la ciudad de Córdoba, y constituyye, prima facie, un delito de carácter común, lo que determina la competencia de los tribunales locales de aquella jurisdicción, estando excluidos de su conocimiento, los tribunales federales por no referirse a ninguno de los casos enumerados en el art. 3 de la ley 48.
La circunstancia que se invoca por el señor juez del crimen de la ciudad de Córdoba, para declarar su incompetetncia, está contradicha por la constancia oficial agregada al expediente, de la que resulta que el procesado Carlos Osvaldo Bruni no forma parte del cuerpo consular italiano acreditado en la República, no pudiendo oponerse a aquella constancia los informes suministrados por el vicecónsul de Italia, que atribuyen al dicho procesado la calidad de agente consular del mismo país, por canto, a los efectos legales, sólo pueden reputarse investidos de las funciones consulares las personas que hayan sido reconocidas por el gobierno en ese carácter. Así lo entendió esta Corte Suprema en el ! caso que se registra en el tomo 20 pág. 357 , requiriendo del Ministerio de Relaciones Exteriores un informe acerca de la función consular que se había invocado por una de las partes.
En atención a lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:127
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