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Fallos: 121:77 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION Mu Nacional ; lo preseripto por las mismas — disposiciones de la ley sobre competencia de los tribunales nacionales de 14 de Septiembre de 1803 y lo establecido por otra parte por la más con tante y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Naciona! pudiendo verse entre otros casos el que se registra en el tomo 94 pág. 353 de sus fallos, 2." Que en lo que respecta a la exoneración de impuestos que como excepción alega el ejecutado, su improcedencia es ; igualmente evidente desde luego, no sólo porque como tal excepción no se encuentra ella comprendida entre las autoridades por la ley procesal (art. 502), sino también porque aun cuando pudiera considerársela como fundamento de la inhabilidad de título, excepción ésta que como lo tiene establecido la jurisprudencia uniforme de los tribunales y lo enseñan los tratadistas de derecho procesal, sólo puede fundarse en defecto o vicios del titulo mismo capaces de enervar su fuerza ejecutiva o en no en.

contrarse comprendido entre aquellos a los cuales la ley les acuerda esa fuerza, no por ello podría — prosperar la excepción mencionada.

En efecto, al discutirse en la Cámara de Diputados de la Nación la ley número 5315, se estableció por €° miembro informante de la comisión de Diputados doctor Carlés, que lo que se ha consignado en el art. 8.° son los impuestos de la Constitución, aquellos que tienen que ser pagados por todos y también por los ferrocarriles, si no fueren exonerados por la ley; que los servicios de carácter comal, que benefician a los ferrocarriles, por lo mismo que tienen un carácter particular, los ferrocarriles par- a ticulares tendrán que abonarlos (Sesión del 24 de Septiembre de 1907), y la Suprema Corte Nacional ha establecido por su parte a este respecto: "que si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley, son por lo general simples manifestaciones de opinión individual — ( tomo 79 pág. 319 ) también lo es que no pueda decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones hechas por los miembros informantes de los proyectos, o en los informes de las respectivas comisiones encargadas de su estudio,

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-77

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