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Fallos: 121:76 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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mandante; además de ser inaplicable la cita de la ley 48, inciso 2, del art. 2", porque tal disposición legal se refiere a impuesto nacionales, mientras que en el sab judice, se trata de servicio, municipales, que por el régimen de gobierno pueden establecer las municipalidades y deben cobrar ante los tribunales de lá provincia, según la legislación y la jurisprudencia que cita la actora en su escrito de fs. 30 y que el juzgado reproduce (art 24 del Código de Procedimientos) así como la vista fiscal de autos Por tales fundamentos, "fallo rechazando las excepciones opuestas, con costas; y mando seguir esta ejecución adelante, hasta hacerse el acreedor integro pago, del capital, intereses y costa , art. 509, concordantes y 71 del Código de Procedimientos). Regulo el honorario del doctor Crispo en la sima de doscientos cincuenta pesos moneda nacional; y los derechos procuratorios del señor Teylor en la de ciento treinta pesos de igua! moneda. Doy la presente en dos fojas útiles que rubrico en su parte superior y que deberá reponer el vencido en los términos del art. 72 del Código de Procedimientos. — Pedro R.- Quiroga. — Ante mi:

Agustín Lantero, .


SENTENCIA DE LA CAMARA 1 DE APELACIÓN DEI, DEPARTAMENTO

DE LA CAPITAL
La Plata, Octubre 31 de 1914.

Vistos y considerando :

1° Que como acertadamente establece el señor juez a quo, en la resolución apelada, la excepción de incompetencia deducida por la empresa demandada, fundada en que el conocimiento de la causa corresponde a la justicia federal, es indiscutiblemente improcedente, pues tratándose como se trata en el presente caso del cobro de impuestos establecidos por ordenanza de una municipalidad de provincia, son las antoridades judiciales de la misma las únicas competentes para conocer en El juicio respectivo de acuerdo con lo que sesulta del art. 105 de la Constitución

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-76

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