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Fallos: 121:423 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 48 pueden conceder un privilegio mayor y mejor que el que la ley consagra, pues que quedaria sometido a criterio antojadizo y contrario a los principios establecidos por el Código Civil en sus artículos 3879 y 3880, que únicamente acuerdan privilegio a los créditos del Fisco por impuestos públicos directos o imdirectos.

Debo hacer presente que el señor Procurador Fiscal Nacional de la sección feleral de esta provincia, manifiesta en su escrito de fs. 46, que indudablemente el privilegio especial acordado por el art. 19 de la ley 3764, no puede invocarse, limitándose a demandar el privilegio general que acuerda el Código Civil en las disposiciones citadas, las que únicamente reconocen tal privilegio a los créditos del Fisco por impuestos directos o indirectos, pero en manera alguna lo hace extensivo a este privilegio a las multas por infracciones a dicha ley, una vez pagados estos impuestos ; tampoco estoy de conformidad con el señor juez a quo, cuando dice que el privilegio general prescripto por nues:

tra ley civil a favor del Fisco Nacional ha sido derogado por la ley número 3764, por cuanto ésta concede un privilegio especial a que se refiere el art. 19. El privilegio de que gozan los créditos por impuestos internos sobre los bienes enumerados en el art. 19 de la ley citada es especial y extensiva al crédito del fisco emergente de una contravención a la misma ley, dice la jurisprudencia ¿e la Cámara Federal de la Capital en el fallo que se registra en el tomo 3.° página 262 (artículos 3833, 3914, 3917 y 3938, Código Civil).

Por tanto y por las consideraciones expuestas voto por la confirmatoria del auto recurrido.

Los demás vocales del Superior Tribunal, adhieren al voto que precede, habiendo quedado acordada la siguiente

SENTENCIA
Salta, Julio 17 de 19'4.

Y vistos:

Por los fundamentos que preceden, se confirma el auto recurrido de fs. 51 a 52 de fecha Mayo 20 del corriente año, el que

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-423

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