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Fallos: 121:418 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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y "us TALLOS DE LA CORTE SUPREMA | dor y acreedor — tenían su domicilio en Lobos, jurisdicción de este juzgado. No habiéndose establecido en dicho contrato el lugar de su cumplimiento, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, el cual establece que el cartrato debe cumplirse en el lugar donde fué hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después lo mudare o falleciese. Así lo esta blece también el art. 618 del Código citado, al disponer que la obligación se ha de cumplir en el lugar en que se ha contraido, II. — Que por otra parte, el art. 4 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, acuerda jurisdicción a los jueces donde se encuentra ubicado el inmueble, cuando se trata de demandar créditos garantidos con derecho real de hipoteca. Tratándose de una disposición legal anterior a la celebración del contrato, cabe la presunción de que a ella se sometieron las partes, por tratarse de leyes de orden público, vigentes en el lugar de su domicilio.

Por estos fundamentos, los del escrito de fs. 33 que se reproducen en lo pertinente (art. 24 Código de Procedimientos) y de acuerdo con lo dictaminado por el señor agente fiscal, declárase competente el infrascripto para conocer en este juicio y hágase saber al señor juez doctor Padilla, a los efectos consiguientes, con copia de esta resolución y del escrito de fs. 33. Repóngange las fojas. (Art. 72 código citado). — Pedro R. Quiroga.

—Ante mi: Horacio A. Casco,
DICTAMEN DEL SF, PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 23 de 1915.

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia debe ser dirimida por la aplicación del art. 1212 del Código Civil, según el cual el lugar del cumplimiento del contrato, cuando en el no estuviere designado, o no lo designare la naturaleza de la obligación, será aquel en que el contrato fué hecho, si fuere el domicilio del deu

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-418

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