DE JUSTICIA DE LA NACION —° 195 enumerados en el mismo artículo y tal pronunciamiento ha motivado el recurso extraordinario de que se trata.
Que es obvio que no figurando en el haber del concurso como lo dice el recurrente a fs. 48, los bienes especialmente afectados al cobro de la multa, conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 3764, el privilegio que éste consagra sobre aquéllos, no puede extenderse a otros distintos, en virtud de dicha disposición.
Que si los tribunales locales interpretando los artículos 3879 y 3880 del Código Civil, invocados por el. Procurador Fiscal, le han negado lo que pretendía, ta! pronunciamiento, por sí solo y — en el caso, no puele ser revisado en la instancia extraordinaria de que se trata, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 48 y a lo reiteradamente resuelto.
Que es de observarse además que ante esta Corte, el señor Procurador General, representando los intereses de la Nación, solicita 2 fs. 65 la confirmación del fallo recurrido, Por estos fundamentos se lo confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese original, y devuélvanse.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — D. E. Paracto.
CAUSA LXXIN
Criminal, contra Constantino y Pedro Rodríguez, por homicidio Sumario: No causa agravio al procesado la pena de diez años y seis meses de presidio, impuesta por el delito de homicidio, perpetrado sin circunstancias atenuantes ni agravantes.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:425
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