DE JUSTICIA DE LA NACION 339 Y considerando:
1." Que los señores López Novo y García, causantes de los actores, adquirieron el derecho real de propiedad sobre los terrenos que les transfirió el doctor Quintana, sol:mente desde la fecha de la escritura respectiva, o sea el 17 de Junio de 1895, de conformidad a lo dispuesto en los articulos 2506, 2524, 2601, 2073 y 2709 del Código Civil, De consiguiente, son absolutamente implicables al caso las disposiciones de los articulos 2352, 2387 y 23098, invocados por la demanda, 2 Que por los términos en que se redactó la escritura antes mencionada, corriente de fs, 1 a 9, se deduce que la transferencia hecha por el doctor Quintana englobó en la superficie total del terreno la ocupada por la calle Prasil desde ei año 1899, como se expresa en la determinación de medidas y linderos a fs. 8, concordantes con los planos agregados en el expedient:
administrativo traído como prueba y en los autos a fs. 86; pero como la misma parte actora reconoce que la calle expresada se abrió en aquel'a fecha, es natural que el doctor Quintana no pudo transferir lo que ya no era suyo (art. 3270) y, cuando más, puede reconocerse a sus sucesores Garcia y López el derecho a cobrar la indemnización correspondiente mediante la acción personal respectiva, como lo admitió el Poder Ejecutivo, en el penúltimo considerando del decreto de 25 de Junio de 1903, agregado a fs. 17 y como lo admite hipotéticamente el señor Fiscal al contestar la demanda, 3" Que la preseripción de la acción persona! se ha operado por el transcurso de diez años a partir del 21 de Febrero de 188), con arreglo a lo dispuesto en el art. 4023; queda únicamente que averiguar si proceden las causales de suspensión e interrupción del mencionado lapso, alegada por la parte actora.
4." Que en cuanto a la interrupción de la prescripción po:
procedimientos administrativos, el juez proveyente ha sustentado en otra ocasión la tesis afirmativa, pero dominando en la actualidad la jurisprudencia contraria, con los caracteres requer:dos para hacer obligatoria su adopción, debe admitirse que en e'
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:339
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