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Fallos: 121:161 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 101 6 E de pleitos, que redundarían en perjuicio manifiesto de la institución judicial y de los mismos interesados, puesto que al fin el ) vendedor originario, sería siempre el único responsable de los perjuicios sufridos por el último adquirente. ! Resuelta así la primera cuestión con la personería del Go bierno demandado, corresponde examinar la excepción de pres- » cripción, por cuanto todo lo que se refiere a la necesidad de la ' citación por evicción y a la sentencia evictora, como que afecta al fondo del asunto será tratado en su debida oportunidad. | Que al deducir la excepción de prescripción en el escrito de j contestación de la demanda por haber transcurrido el plazo de diez años que establece el art. 4023 del Código Civil no se ha determinado de una manera precisa desde cuando entiende comienza aquella a correr, si desde el año 1881 en que el Gobierno otorga el titulo a don Davib E. Webster, o en 1882 en que éste :

vende las tierras de la referencia a los señores Dupont y Minvielle, o en 1883 que las adquiere don Praulio Gigena, y recién :

en su alegato a fs. 96 afirma que la prescripción empezó a ope- < rarse en la fecha del título de compraventa de Webster o sea en 1" de Mayo de 1882 y que habiendo muerto don Braulio Gige- ; na en 1894 la prescripción se había operado en vida del mismo, Ñ pues éste no había demandado al Gobierno ni a sus vendedores E con citación de evicción, y que por consiguiente, antes de nacer los derechos de la actora, la acción estaba prescripta, no tenien- :

do nada que ver en este asunto la menor edad, la ausencia y «demás defensas que opone la, demandada.

Que para resolver la acción deducida por el representante del Gobierno, es necesario determinar con exactitud la fecha en que nace, la acción puesto que no hay prescripción sin acción, y , respecto de cuyo principio fundamental están contestes las par- > tes, estribando toda la divergencia en dictaminar si la prescrip- :

ción comienza con la fecha del título otorgado por Webster en 1882 como lo pretende el demandado, o en 1904 como lo sostie- 1 ne la actora. E Que a este respecto las disposiciones de nuestra ley civil son Y terminantes, estableciendo el art. 3957 que la prescripción de la ]

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-161

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