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Fallos: 121:159 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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opuesta por el demandado, y si ésta no fuera admitida, sería llegada la oportunidad de pronunciarse en la materia de fondo que origina esta demanda, Que el representante del Gobierno manifiesta a fs. 15 vta.

que no existe entre las partes lazo alguno contractual del que pudieran emerger obligaciones legales, por cuanto ni la señora Gigena de Corvalán Mendilaharsu, ni su padre, han sido compradores de tierras al Gobierno de la Nación, ni tomadores de titulos del empréstito de la referencia, y que si bien la actora está habilitada para ejercitar todas las acciones que en vida le hubieran correspondido al autor de la sucesión que no fuesen inherentes a su persona, pero que no puede ejercitar derechos y acciones más extensos de los de aquél, y que en consecuencia no habiendo podido don Braulio Gigena deducir esta acción contra el Gobierno Nacional por haber comprado las tierras de la referencia a los señores Dupont y Minvielle, lo que corresponde sería exigir a éstos el cumplimiento del contrato, fs. 101. Pretender que el comprador pueda demandar no a su vendedor inmediato sino a su vendedor originario constituiria un caso e excepción en los anales judiciales que no ampara ni la ley ni la doctrina. Que el art. 1196 del Código Civil se refiere a los derechos y acciones del deudor, y los tratadistas limitan el ejercicio de esa subrogación inmediata, exigiendo que se le intime préviamente ejercite por sí mismo esos derechos y acciones, porque a él le pertenecen, mientras no haya hecho a su acreedor una cesión expresa por acto legal.

Que de aceptar esta interpretación resultaria que la parte actora tendría que haber demandado a sus vendedores inmediatos que lo son los señores Dupont y Minvielle, y éstos a su vez a los suyos, hasta llegar al vendedor originario, que respondería en último término de la garantía de evicción, todo lo cual está ; en pugna con los principios sustentados por nuestro código, que en forma expresa se ha apartado de la doctrina practicada en el Derecho Romano, al establecer que, las acciones no podían pasar de una persona a otra sin una cesión, de manera que el adquirente debía citar al enajenante inmediato, éste al que le había

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-159

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