e 'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA E blica a cuyo arbitraje se había sometido una cuestión de limites entre las provincias de Córdoba y San Luis soluciona la cuestión y en virtud de su laudo se reconoce el mejor derecho de la provincia de San Luis sobre una parte importante de las tierras que la provincia de Córdoba cedió a la Nación y que ésta adjudicó a Webster.
Que la provincia de San Luis el 24 de Mayo de 1805 habi enajenado parte de esos campos a don Benito Horda, éste a don Juan Burzaco, quien los vendió a don Mario Arzac y éste a don Tomás Armstrong pasando después a sus herederos, Que al quererse ubicar en la mensura judicial en juicio st cesorio de don Braulio Gigena las 5.000 hectáreas que correspondían a la demandante se encontró que sólo 1.445 hectárea:
podían serlo, pues las otras 3.554 pertenecian a los herederos del señor Armstrong.
Que tanto don Jorge Dixon como la señora Gigena de Corvalán Mendilaharsu iniciaron la correspondiente reclamación ante el Gobierno Nacional, y el P..E. reconoció el 20 de Septiembre de 1904 el derecho de Dixon, pero desconociendo el reclamo que hacia la demandante.
Que iguales reclamos que el señor Dixon hicieron los s:ñores Harding, Cassidy y Funes, y a todos ellos el P, E. reconoce plenamente los fundamentos de su derecho a ser indemnizados lo cual no ha impedido que la reconsideración solicitada por el señora Gigena haya sido desestimada.
Que en virtud de esos antecedentes funda su acción en los arts. 505, 508, 507. 718, 721, 725, 731, 740, 123), 208), 2071, 202, 2105, 2111, 2118, 2119, 2121, 3988, 398) del Código Civil y pide se condene a la Nación a indemnizarle por las 3.554 hectáreas, 02 áreas, 54 centiáreas, que resultan como déficit de lo vendido, más las costas, Conferido el traslado de ley el señor Procurador del Tesoro, doctor Vicente F, López, en representación del Gobierno Nacional se presenta a fs. 15 contestando la demanda y expone:
Que mo existe entre el Gobierno Nacional y la actora lazo alguno contractua! del que pudiera emerger obligaciones legales,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:156
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