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Fallos: 121:160 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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— 10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA — tránsmitido la cosa y así sucesivamente, hasta llegar al enajenante originario.

La interpretación restrictiva que pretende dar el demandado al art. 1196 es inadmisible, pues no tan sólo altera el alcance literal del mismo al decir sin restricción alguna, que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona, sino que admitiendo ese criterio resultarian contradicciones palmarias con los artículos 1409, 1414 y 3206, que obligan al vendedor a entregar la cosa-vendida libre de toda otra posesión ; que debe sanearla, respondiendo por la evicción al comprador y que las obligaciones del que ha transmitido una cosa pasan al sucesor universal y al sucesor particular.

Que esto mismo lo confirma el art. 2109 al disponer que el adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción al enajenante que se la transmitió, cuando haya habido otros adquirentes intermediarios, pudiendo hacer citar al enajenante originario o a cualquiera de los enajenantes intermediarios, Y para no dejar la más minima duda al respecto basta transcribir la nota puesta al pie del artículo citado que dice "El acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deu dor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, cun omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente, es pues tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantia de los que han poseído la cosa antes que él y renne esos derechos en su persona", No puede esigirse mayor claridad de concepto a la expresada por nuestro codificador, y en consecuencia preciso es reconocer que la parte actora ha podido entablar su acción como lo ha hecho dirigiérdola ontra el Gobierno de la Nación, vendedor origina rio de las referidas tierras que consideraba entonces de propiedad fiscal y que más tarde resultaron haber sido enajenadas "muchos años antes por el gobierno de la provincia de San Luis En esta forma, se evitarán en la práctica una serie interminable

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-160

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