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Fallos: 121:143 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 113 que ellos acuerdan no procede contra defectos o nulidades de procedimiento o de forma de las sentencias, a diferencia de lo que ocurre con el que autoriza el art. 3.c de la ley 4055, por lo que no se hace lugar al de nulidad deducido en el caso. (Fallo, tomo 102 pág. 43 ; tomo 108 pág. 59 ).

Que respecto al de apelación, el carácter extraordinario del recurso no permite apreciar las leyes locales reglamentarias del procedimiento seguido en el juicio, y en la sentencia apelada no se ha hecho constar por el tribunal local que élla no reviste la autoridad de la cosa juzgada, Que los casos que cita el señor Procurador General, tomo 100 pág. 252 ; tomo 116 pág. 298 y tomo 118 pág. 423 , se refieren a juicios ejecutivos regidos por el Código de Procedimientos de la Capital que ha sido incorporado al procedimiento federal por el art. 374 de la ley número 50, enmendado por la ley 3981.

Que la sentencia apelada ha desconocido derechos y el fuero federal que la empresa demandada ha fundado en leyes especia» N les de la Nación, lo que autorizaba el recurso del art. 14 de la ley número 48.

Por ello, oido el señor Procurador General se declara mal «denegado el recurso de apelación y encontrándose el expediente principal ante esta Corte, autos, y a la oficina por el término de diez días, comunes e improrrogables, a los efectos del art. 8.° de la ley 4055, señalándose los días lunes y viernes para que los in- :

teresados concurran a la oficina a ser notificados, Notifiquese con el origina! y repóngase el papel.

A. BErMEJO. — NICANOR G. DEL | Sora. — M. P. Darser, — D. E. Paracio.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-143

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