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Fallos: 121:145 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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leyes nacionales, cuya existencia es lo que motiva y justifica la jurisdicción atribuida a esta Corte Suprema por las citadas disposiciones legales, y por la cual está facultada para rever las sentencias definitivas dictadas por los tribunales superiores de provincia, las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apela- :

ción de la Capital y Tribunales Superiores Militares.

La procedencia de esa tercera instancia extraordinaria, determinada en la enumeración taxativa del recordado art. 14, no se fundamenta por el simple hecho de que se haya mencionado en antos la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, pues se requiere indispensablemente que la decisión definitiva contrarie la validez del derecho o garantía que se fundara en dicha cláusula.

En el presente c: so, no hay decisión expresa o implicita acerca del alcance o inteligencia de la cláusula de la Constitución Nacional (art. 5) que el recurrente invocara al deducir el recurso para ante V. E., o sea, extemporáneamente, aparte de que no era menester que hubiera tal decisión, pues que el litigio se resolvió exclusivamente a mérito de consideraciones y razones independientes de aquellas. En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha limitado en la sentencia recurrida fs. 21 vta.) a negar la existencia de un conflicto de poderes, de ; aquellos cuya solución le comete el art. 157 de la constitución lo- | cal, bastando esa sola disposición constitucional de la provincia :

para concluir definitivamente la causa promovida, sin haberse | desconocido, por ende, en el fallo apelado, ningún derecho, exención, título, privilegio que se ampare en alguno de los preceptos constitucionales o legales que constituyen la supremacía consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional y que prescribe, en concordancia el art. 14 de la ley 48. : 1 Por lo expuesto y jurisprudencia de V. E. (tomo 109, pági- 1 na 351: tomo 113 pág. 317 : tomo 117 pág. 386 ), pido se declare | el recurso deducido. a » Julio Botet. i a El ú

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-145

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