DE JUSTICIA DE LA NACION 221 l valer una carta de pobreza expedida por uno de los jueces en lo civil de la justicia ordinaria de la Capital de la Nación. " Que desconocido por la Cámara Segunda de Apelación de La Plata ese derecho que se había fundado en los artículos 7 y 8 de la Constitución y artículos 2 y 4 de la ley número 44, sobre autenticación de los actos públicos y procedimientos judiciales reglamentaria de aquél, procedía para ante esta Corte el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley número 48, que se declara bien concedido por el tribunal de La Plata. (Fallos, tomo 119 pág. 322 ).
Que con arreglo a los artículos 5 y 105 de la Constitución, corresponde a cada provincia la facultad de darse sus propias instituciones locales y asegurar su administración de justicia determinando la organización y procedimientos de sus tribunales que, entre otras, establecen las condiciones en que se puede obtener carta de pobreza para litigar ante ellos, como incidente del pleito en que se va a utilizar.
Que por consiguiente la eficacia de la carta de pobreza ex pedida por el juez ordinario de la Capital se limita a las causas en ellos determinadas que se tramiten dentro de la respectiva jurisdicción que la concedió. ( Fallos, tomo 102 pág. 27 ).
Que el artículo 7 de la Constitución y las disposiciones reglamentarias del mismo consignadas en la ley de autenticación número 44, no pueden ser interpretadas en el sentido de que los procedimientos judiciales de una provincia o tribunales ordiarios de la Capital, puedan alterar las condiciones establecidas en otra para la substanciación de los juicios seguidos en estos que tienen también el derecho de regirse por sus propias istiticiones y no por las extrañas con arreglo al art. 105 de la Constitución.
Que en cuanto a la inteligencia «el art. 8.° de la Constitución que también se invoca, ha sido establecida por esta Corte en el fal'o que se registra en el tomo 119 pág. 291 , considarando 16, y carece de aplicación al caso en que no se trata de ejercitar derechos inherentes al titulo de ciudadano.
Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia ape
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:227
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