DE JUSTICIA DE LA NACION 225 no del domicilio de quien pretenda el beneficio, debiéndose en- .
te1der cuando el asunto a iniciarse pertenezca a la jurisdicción del juez que lo otorga, porque las resoluciones emanadas de los jueces fuera de la provincia no pueden exonerar del uso del papel sellado ni imponer el deber de patrocinar como pobres a personas que quizás no son tales, Así lo resuelve la ley de 24 de Septiembre de 1878, en su art. 5, al determinar que las informaciones de pobreza se realicen en los juzgados federales.
Agosto 25 de 1914.
Horacio Segovia.
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL
La Plata, Agosto 27 de 1914.
Autos y vistos: — Con arreglo al precedente dictámen cuyas consideraciones el suscripto acepta, declárase que la carta de pobreza de fs. —, no habilita para ocurrir ante la jurisdicción del infrascripto. Repómganse las fojas (art. 721 C. P.). — «1. Cortés. — Ante mi: Juan C. Delheye.
SENTENCIA DE LA CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES La Plata, Octubre 28 de 1914.
Y vistos, considerando:
1° Que dada la facultad privativa de las provincias para dictar sus leyes de procedimiento, cuando el art. 618 del Código te Procedimientos habla del juez de lo civil en turno del domicilio del que solicita la carta de pobreza, se refiere al de los jueces de la provincia, desde que éste no puede dar reglas a los de otra jurisdicción sometidas en la materia a las leyes locales de su territorio (art. 67, inciso 11 y 104 de la Constitución Nacional).
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:225
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