F 22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
L: 2 Quela declaratoria de pobreza para litigar ante los jue| ces de la provincia debe ser obtenida conforme a las reglas y condiciones establecidas por nuestro Código de Procedimientos, que pueden ser diferentes en los otros Estados, y así como los fallos que emanen de aquellos jueces no pueden exonerar del uso de papel sellado nacional, ni imponer a funcionarios nacionales el derecho de peticionar como pobres a individuos que no han justificado serlo con arreglo a las leyes de la jurisdicción donde pretendan litigar (De la Colina, tomo II, pág. 295), tampoco pueden los jueces de la Capital Federal, exonerar del uso de pape! sellado de la Provincia ni imponer aquel deber a funcionarios provinciales.
3." Que no hay ataque alguno a 11 Constitución Nacional ni a la de la Provincia porque las reglas que establece el Código de Procedimientos, en su art. 618 y siguientes, son iguales para todos los habitantes y a ellas se hallan sometidos todos los que se ecuentren en igualdad de condiciones, sin que sea óbice para que gocen los ciudadanos de las demás provincias de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en la nuestra. Aquellas disposiciones del Código de Procedimientos. tampoco niegan a las personas, ciudadanos o no pobres del resto de la República, el derecho de obtener justicia desde que precisamente por ellas se les ha acordado medio de porer litigar como tales pobres.
Por estas consideraciones se confirma el auto apelado de fojas 16 vta. y devuélvase prévia notificación. — Giménez. — Inzaurraga. — Ante mí: Pedro Dubside.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 29 de 1914.
Vistos y considerado :
Que al iniciar un juicio sucesorio ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires, el recurrente ha pretendido hacer
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:226
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