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Fallos: 120:222 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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> : T " - , " ¡ — 2 FALLO DE LA CORTE SUPREMA E de la conformidad de las leyes locales con las Constituciones E del mismo carácter, ni sobre la correcta o incorrecta aplicación Eo de las leyes procesales y de organización de los tribunales que E se der las provincias en uso de sus facultades reservadas (ar| tículos 22, Código de Procedimientos en lo Criminal; 14, ley E número 48; 6", ley número 4055; 105 Constitución Nacional; E Fallos, tomo 71 pág. 15 ; tomo 8t, pág. 257; tomo 101 pág. 95 ; E tomo 114 pág. 311 , y otros).

E Que en lo que respecta a los preceptos de la Constitución E Nacional, no hay en las actuaciones de que se trata nada contrario a ellos. a Que, en efecto, el art. 16 se invocó para sostener que nad'e o puede ser penado sin proceso previo (fs. 15 del informe).

Que es el art. 18 de la Constitución, citado extemporáneamente en la memoria de fs, 16 presentada en esta instancia, el L que se ocupa de las garantias acordadas a los procesados.

Que si bien al interponerse el recurso de secho se dijo que dentro de la economía del art. 16 no se admite que los jueces puedan salirse de la órbita del derecho común para perjudicar a un ciudadano creando delitos y aplicando penas no previstas por el Código de la materia, y en la memoria referida se habia de la abolición de los fueros personales (fs. 20) materia de que se ocupa el mencionado art. 16, no fué en tal sentido que

Que conforme a los términos del artículo 22 del Código de Procedimientos én lo Criminal, de su concordante el 14 de la ley 48 y a lo reiteradamente resuelto, es en el pleito o proceso donde deben plantearse las cuestiones federales en forma y tiempo oportuno para la procedencia del recurso extraordinario. allos, tomo 114 pág. 311 , y otros).

Que lo propio es de observarse relativamente a los articulos 29 y 31 de la Constitución Nacional, que se alegan por primera vez en la preindicada memoria.

Que, por otra parte, como lo observa el señor Procurador General, en el caso no se ha tratado de un proceso criminal, sino de la aplicación de correcciones disciplinarias que el Superior

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-222

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