da sus propias instituciones locales y se rige por ellas con entera independencia de las demás, Que lo que se dice de las provincias entre si, es aplicable con mayor razón al territorio de la capital, gobernado por una legislación exclusiva y suprema, según la misma constitución Fallos, tomo 31 pág. 62 ). :
Que en consecuencia y dentro de los conceptos antes indi:
cados, el decreto del poder ejecutivo nacional, de fecha primero de abril de mil ochocientos noventa y siete, no es contrario á las cláusulas constitucionaies invocadas, cuando exige en el artículo 8." la reválida de los diplomas expedido spor autoridades provinciales, siempre que los titulares pretendan ejercer su profesión en la capital federal, por cuanto con ello sólo se establece un requisito que se ha creido conveniente para mantener en su territorio la buena administración de justicia.
Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma el auto apelado en la parte que ha podido ser materia del recurso. — Notifíquese con el original, devolviéndose los autos principales con testimonio de esta resolución y previa reposición de sellos.
NICANOR G. DEI, SOLAR. — M. P.
E Daricr. — D. E. Paracio, —
L. LóPEz CABANILLAS.
CAUSA LV
Recurso extraordinario deducido de hecho por don 1. Acosta, por detención indebida Sumario: La interpretación y aplicación de las constituciones provinciales y leyes locales son ajenas al recurso extraordinario previsto en el articulo 14 de la ley número 48, que ha sido creado para asegurar la supremacia de las instituciones federales. Tampoco puede autorizarlo la apelación del ar
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:311
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