La DE JUSTICIA DE LA NACION 5 los términos del artícu:o 13 de la ley 50, y es, por el contrario, deber de los jueces decidir los pleitos según la intención forma! de las partes y la verdad probada en autos, prescindiendo de los ápices del derecho (Fallos, tomo 11 pág. 400 ; tomo 30 pág. 292 , considerando 7."; temo 40, pág. 296, considerando final; tomo 56, páginas 428 y 441; tomo 113 pág. 194 ), Que atentos los términos de los artículos 233 y 236 de la ley n." 56, es insostenible que una sentencia adolezca de nulidad por el slo hecho de ser contraria a la cosa juzgada ( Fallos, tomo 74. pág. 413; tomo 78 pág. 164 ; tomo 79 pág. 295 ).
Que, sin perjuicio de lo dicho en el primer considerando, el auto de fojas 406 no es una de las sentencias previstas en e! articulo 13 de la ley número 50, o sea de las que ponen fin a las contiendas judiciales y no ha necesitado por lo mismo redactarse en los términos prescriptos en dicho articulo, desde que se limita a pronunciarse sobre la °mprocedencia de la jurisdicción arbitral.
Que no era asimismo de aplicación al caso el artículo 236 Je 12 misma ley n." 50, porque, en lo que se refiere al fondo del axto, la sentencia de primera instancia revocada por la cámora, declaró admisible, con algunas restricciones, la formación de:
tribunal, absteniéndose de resolver en lo substancial sobre 'as otras peticiones de la demanda; y en cuanto a la jurisdicción para entender en el pleito consideróse que procedia, "ante todo la declaración previa de la nu'idad, ilegalidad e inconstitucionalidad a'egada, por la justicia federal, única autoridad competente para ello". (Fojas 406 vta.) Que en lo que hace el recurso de ape'ación, los artículos 6." y 7.° del contrato antes mencionado, han previsto la caducida-1 de la concesión por causas independientes de la manera cómo «se ejecutará la obra del punto de vista de otros artículos ¿:] mismo contrato, y anteriores y posteriores a su celebración, acordando al Poder Ejecutivo la facultad de declarala y no sim'ements de pedir esa declaración al tribunal arbitral, pues aquéllos estab'ecen: "Artículo 6". — Si el concesionario no presentas: los estudios completes o no diese principio a las obras dentro de los
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:51
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