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Fallos: 119:47 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION a 3903 y contrato de referencia legislan y estatuyen directamente sobre la cuestión surgida entre las partes, no es el caso de con- + siderar las relaciones de las mismas bajo otros puntos de vista legales y que serían pertinentes en ansencia de aquella. Existiendo una ley especial que rige esas relaciones, el juzgado no puede pronunciar fallo si no es en el sentido de su cumplimiento. que en el caso sub judice consiste en "a formación del tribunal al que de acuerdo al art. 19 citado, la cuestión debe someterse, .

Por otra parte, hállase intimamente ligada a tal cuestión la de la caducidad de la concesión, de manera que al decidirse sobre la primera en una u otra forma, necesariamente quedará resuelta la segunda, según se deduce del art. 6, del contrato, ya transcripto. Por otra parte, es de la decisión de dicho tribal que resultará subsistente o insubsistente el decreto de Junio 15 de 1995.

b) — En cuanto ada pretensión formulada en la amplicación a la demanda, de que el mismo tribuna! resuelva si la nación ha incurrido en la obligación de pagar a la compañía daños y perjuicios, fijando el monto de ellos, así como la forma y tiempo en que deberán ser pagados. ese es asunto ajeno ata disposición «el art. 19 de la ley n." 3903 y contrato respectivo, cuya y simple lectura basta para así evidenciarlo. Por tanto, la petición es improcedente y debe ser desestimada. a En igua! condición se encuentra lo referente a dectaraciones de constitucionalidad o incenstitucionalidad de los actos dei | Poder Ejecutivo, La misión de los árbitros no comprende tale: :

facultades, Se circunscribe en el caso ocurrente a resolver la di- E ferencia surgida entre las partes acerca de una de las ob'igacio- 4 nes impuestas al concesionario por el art. 4" del contrato, y que 1 entraña más una cuestión de hechos que de dercho. 2 Por estos fundamentos fallo: 1." Declarando que el único a título en cuya virtud ha podido ser oida en su demanda la parte ú actora es la escritura de 19 de Jutio de 1905, corriente a fs. 141 e a 148 de estos autos, careciendo de valor para ese efecto la escri- y tura de 23 de Mayo de 1901 a que hace mérito en primer lugar 7 la expresada parte. n 3 E

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-47

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