| otros, con conocimiento del Congreso Federal (art. 107, Constitoción). :
Que la declaración hecha por la cámara a.quo de que el Código de procedimientos criminales de la capital no ha excepRe - tuado de prisión preventiva, ni requerido desafuero para el proCC cesamiento de los miembros de las legislaturas provinciales a CU quienes no reconoce más prerogativas que deciarar por informe, como testigo, en su art. 290, (Considerando 3 fs. 183), no es CC suceptible de revisión ante esta Corte en el recurso extraordinario interpuesto, por tratarse de la interpretación y aplicación del derecho común relativo al ordenamiento de los juicios (artículo 15, ley número 48; Fallos: tomo 67 pág. 275 ; tomo 97, pág 270; tomo 99 pág. 158 ; tomo 104 pág. 439 ).
a Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apeE lada, oido el señor Procurador General, se la confirma en l1 parte que ha motivado el recurso. Notifíquese con el original y, o devuélvase.
e A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL De SoLar. — M. P. Daracr. — ne D. E. Paracio., — L. López
E CABANILLAS.
e CAUSA CCCLXXXIX De Ferrocarril del sud en autos con cl fisco nacional por cobro de e arrendamientos. Recurso de hecho Sumario: 12 El recurso de nulidad no procede en la instancia Bo £xtraordinaria autorizada por el art. 6 de la ley 4055.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:308
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