de la capital que el acusado no puede hacer valer el privilegio invocado e interpuesto por éste, el recurso extraordinario previsto en el art. 22 del Código de Procedimientos respectivo, osea, el art. 14 de la ley de jurisdicción y conípitencia de 1863, es el caso de determinar si la sentencia apelada ha desconocido al gún derecho, privilegio o exención que se encuentre fundado en alguna de 1as prescripciones de la Constitución Nacional, que se invocan por el acusado, esto es, si la exención de arresto y pro ceso criminal sin el consentimiento de la cámara respectiva concedida al miembro de la legislatura por una constitución provincial, debe ser reconocida en los tribunales de la capital ante los que se le sigue proceso por delito, cuyo juzgamiento se considera, hasta ahora, de la competencia de éstos.
Que el punto relativo a la competencia de jurisdicción para el conocimiento de la causa, fundado en el tugar del delito y respecto al que se mandó formar incidente por separado, alegado en el memorial de fs. 193, es extraño al presente recurso extra.
ordinario por no aparecer substanciado ni resuelto en las actuaciones remitidas a esta Corte, no hallarse mencionado en la interposición del recurso para ante la misma, ni tratarse tampoco de un desconocimiento del fuero federal, a lo que se agrega, que en la sentencia de la Cámara de lo Criminal se hizo constar que "corresponde resolver respecto a la procedencia del privilegio aludido, único motivo legal que podría existir para la suspensión o sea la suspensión del auto de prisión decretada contra el procesado, Que para eximirse del cumplimiento de esa orden de pri sión, se han aducido por el defensor de Ezequiel Tabernera a (hijo), los privilegios de que éste goza como senador en la legislatura de la provincia de Mendoza, sosteniendo que esos privilegios están amparados por los artículos de la Constitución Nacional, y que de esa inmmidad del proceso criminal gozan en todo el territorio de la Nación, es decir, ante los tribunales de la capital o de otras provincias, tanto los miembros del Congreso Nacional como los de las legislaturas provinciales (fs. 168 y 173).
Que a los efectos del recurso extraordinario interpuesto,
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:303
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