Que para dar al privilegio de prévio desafuero en proceso _.
criminal contra el legislador de una provincia, autoridad y eficacia ante los tribunales de otra o de la Capital Federal, se dice que está basado en tos arts. 5 y 106 de la Constitución, porque —.
ésta impone a las provincias el sistema representativo republicano y el privilegio indicado es inherente y de da esencia misma de ese sistema, Que un proceso criminal seguido ante los tribunales de la capital o de una provincia en caso de su competencia, contra un miembro de la legislatura de otra, por 1o excepcional del caso no puede decirse que de hecho perturbe necesariamente el funcionamiento de ese poder público provincial y debe agregarse que, .
unte la ciencia política, el privilegio contra esa clase de proceso tampozo puede iuzgarse inherente o esencial al sistema representativo, dado que éste funciona sin él en "a nación misma que ha proporcionado a las demás el modelo de ese sistema de go- É bierno. (Cooley's Blackstone, Com. E. 1., ch. 2; May, Law of Parliament, pág. 122; Cushing, Ley Parl. Am. párrafo 563). Que ese privilegio no es inherente al sistema representativo republicano ni indispensable para su regular funcionamiento, lo comprueba igua'mente el ejemplo que ofrece el Congreso de la Unión Americana cumpliendo su misión constitucional sin que sus miembros disfruten esa prerrogativa, a no ser en causas civiles-pero no en las criminales, o sca, en las mismas condiciones que los miembros del Parlamento del Reino Unido de a Gran Bretaña. (Story, Com. párrafo 865; 207 U. S. 425, Wi lliamson v. United States, 52 L. ed. 278).
Que al reconocer en términos explícitos a los miembros del Congreso el privilegio de no ser procesados en causa criminal q sin prévio desafuero (arts. 61 y 62), amparado por esta Corte en repetidos casos (Fallos: tomo 14 pág. 223 ; tomo 41, pág- 405, tomo 54 pág. 432 ), la Constitución Argentina se separó de su ! modelo "por razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos: tomo 54 pág. 460 ), y mo por- :
que fuera inherente al sistema representativo de gobierno, como se sostiene, dado que, como se ha echo constar, no gozan de él
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1914, CSJN Fallos: 119:305
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-305¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 119 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
