e PALLOS DE LA CORTE SUTREMA ° y E civil de la capital, a cargo del doctor Emilio Gimenez Zapio'a, 1 también acompañado, las resoluciones relativas al fuero federal no adquieren, con arreglo a lo reiteradamente resuelto, el Re valor y efectos de la ccsa juzgada antes de que esta Corte sc e —. e. al respecto (Fallos, tomo 18 pág. 227 y E. Que es innecesario entrar en el examen del carácter y efectos de las resoluciones administrativas condenatorias a que se refiere el artículo 78 de la ley número 4927, porque en el caso sub judice, el mismo Poder Ejecutivo y su representante en juicio han dado al decreto de fs, 112 vta. y a la liquidación de Es. 107 el valor de simple título ejecutivo para demandar a la Caja Internacional Mutua de Pesiones, dejando a ésta en con- .
Ediciones de hacer valer sus defensas en el juicio ejecutivo y más ampliamente en el ordinario que puede seguirle.
Re Que el decreto y liquidación aludidos, que constituyen piezas de un expediente administrativo relacionados con el cobro O delas rentas de la Nación, son instrumentos públicos (inciso 13, artículo 86, Constitución Nacional y artículo 979, inc. 2.°, Código Civil), y en ta! concepto, con arreglo a la jurisprudencia —.
establecida, tiene el mismo valor que las escrituras públicas O mencionadas en el inc. 3.° del artículo 249, ley 50 y traen apaE rejada ejecución. (Fallos, tomo 86 pág. 204 , y otros). .
E Que fuera de casos especiales, como el resuelto en el fallo del tomo 73 pág. 248 en que debió tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1425 del Código Civil, la excepción de inhabilidad debe fundarse en que el instrumento respectivo no es de los previstos en los artículos 248 y 240 de la ley 50 citada.
1 Que en estas condiciones no se encuentran las defensas -que 1 bajo la denominación de inhabilidad de título se opusieron en el escrito de fs. 12, a saber, la resolución anterior de la AdmiE mistración General de Contribución Territorial, Patentes y Se llos, favorable a la Caja Internacional Mútua de Pensiones y el principio de la no retroactividad de las leyes y decisiones adO ministrativas y judiciates, toda vez que aquéllas, cualquiera que sea su mérito, son de fondo.
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:108
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