cienda las contravenciones que descubra, para que por órgano de éste se apliquen las penas que correspondan".
El caso aparece colocado, mo dentro de los términos del articulo 77 de la ley de sellos, sino dentro de "os del artículo 73 de la misma ley, resultando, en consecuencia, que el Poder Ejecutivo, al imponer una mu'ta por infracción a la ley de se- .
llos, ha usado de una facultad conferida por la ley de una mamera categórica.
El decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de marzo de 1907, fué sometido a reconsideración, a pedido del denunciante EOAl admitir este recurso, el Poder Ejecutivo lo hizo previo dicO támen favorable del señor Procurador General de la Nación, fs.
su consecuencia, no son titulos hábiles para la presente ejecucho administrativo, y sobre todo sin violar ninguna ley fiscal que prohiba al Poder Ejecutivo rever sus propias resoluciones administrativas, — ¡En mérito de la reconsideración solicitada el Poder Ejecutivo dictó el decreto de septiembre y de 1907 que ha dado origen a la presente ejecución.
'Al pretenderse que dicho decreto y la liquidación que fué su consecuencia, no son títulos hábiles para la presente ejecución, — porque el Poder Ejecutivo no tuvo facultades legales para proceder como lo hizo, se levanta en un juicio breve y sumario, como el ejecutivo, una árdua cuestión de carácter ju- .
UC rídico, que compromete principios constitucionales y admimisUU trativos. — No es admisible que en esta clase de juicios y a E pretesto de una excepción de inhabilidad de tituo, se discuta Ny resuelva si el Poder Ejecutivo ha ultrapasado o no sus facultades constitucionales, si ha interpretado o no correctamenOte una ley de impuestos, si ha aplicado o no en taga! forma una —— multa, si ha: obrado o no en la esfera de sus facultades consUU gitucionales, si procede o no declarar nulo un determinado deCC ereto, por cuanto, en el último caso, estas graves cuestiones, que afectan las atribuciones de uno de los poderes del Estado sólo podrían ventilarse con amplitud debida en el juicio ordinaE Al poder Ejecutivo Nacional le incumbe percibir la renta Ru"
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:104
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