DE JUSTICIA DE LA NACION 321 3 Que por los argumentos y citas legales que contiene la demanda, a propósito de un juicio semejante desechado por la Suprema Corte, se descubre la intención de fundar la competencia del juzgado en la circunstancia de atacarse la constitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo y de un acuerdo del Honorable Senado. Pero es de notar que el juzgado carece de la facultad de revisión que se le atribuye; pues es cosa muy distinta el deber que le está señalado de "sostener la observación de la Constitución, prescindiendo, al decidir las causas, de toda otra disposición de los otros poderes nacionales, que esté en " oposición con ella", Art. 3 de la ley n° 27 de 16 de Octubre de 1862, Como se ve, ante todo es necesario que haya una causa o litigio concreto, de los que puedan ser sometidos al conocimiento de la justicia nacional, para que se ponga en ejercicio la atribución de examinar la conformidad que guarden con la Constitución los actos de los otros poderes; pero los hechos que invoca el doctor Duarte de ninguna manera constituyen el caso judicial necesario, porque ley alguna ha encomendado a los Tribunales Nacionales la atribución de intervenir en el nombramiento y renovación de los Jueces Letrados de los Tribunales.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte en los fallos del tomo 5 pág. 316 ; tomo 24 pág. 248 ; tomo 31 pág. 288 y tomo 48 pág. 466 , se declara el juzgado incompetente, para entender en la presente demanda, con costas. —.
E. Claros.
DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA
, Excma. Cámara:
La jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia Nacional ha estab'ecido que los tribunales nacionales no tienen jurisdicción para decidir cuestiones abstractas; ni para juzgar
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:321
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