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Fallos: 117:53 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 53 declaratoria pronunciada por los tribunales, de la hoy capital de la república. en 1880, toda vez que el impuesto a las sucesiones 0 a los herederos, cualquiera que sea el momento en que se exija como carga pública, ni importa la institución de un nuevo heredero, ni somete la transmisión hereditaria y sus efectos, a reglas diversas de las establecidas en el artículo 3410, siguientes y correlativos de dicho código. (Fallos, tomo 100 pág. 51 ; tomo 101 pág. 423 . y otros).

Que, por otra parte, el principio de la no retroactividad de las leves, en concepto de precepto constitucional, y sin perjuicio de otras garantías a los derechos civiles, reglamentadas por las leyes comunes, sólo rige para lo penal prohibiendo que las disposiciones nuevas empeoren las condiciones de los procesados, Fallos, tomo 10 pág. 427 : tomo 31 pág. 82 : tomo 36 pág. 177 , y tomo 108 pág. 389 ). | Que aún bajo el imperio de cláusulas constitucionales de a mayor amplitud que las nuestras, en lo relativo a la prohibición ; de la retroactividad como son las consignadas en la constitución de los Estados Unidos, háse considerado que los impuestos pueden ser retroactivos, por que en sus efectos prácticos someten 2 gravamen propiedades sujetas a él, para responder a exigencias del estado, y es lícito a la legislatura hacer de una manera indirecta lo que está facultada para hacer directamente, (17 How, 450; 184, U. S., 156; 219, U. S., 140). :

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado :

por el señor procurador general, no se hace lugar a la demanda, :

Las costas se abonarán en cl orden causado, atenta la naturaleza de la cuestión debatida.—Notifiquese con el original, repóngase el papel y archívese. :


A. DErMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — M. P. Daract, — > D. E. Paracio, — L. López CABANILLAS, j 4

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-53

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