la cosa juzgada por la Suprema Corte, en el fallo mencionado, Substanciando el recurso, la Exma. Cámara lo resolvió en la forma que lo expresa el auto que para la más completa información de la Suprema Corte transcribo y dice así: «Córdoba, Diciembre 28 de 1904 Y Vistos: En los recursos de nulidad y apelación deducidos por don Ricardo Achával contra el auto del señor Juez de Sección de Santiago del Estero, en que reconociendo procedente la contienda de competencia promovida por el de igual clase de Tucumán, se declara incompetente para entender en el incidente promovido por el Dr. Achával, sobre levantamiento de un embargo trabado por orden de este Juzgado en la estancia de «Poles Pozo» en el juicio seguido por Don Carlos Smith contra Don Segundo García; Y Conside mudo: 17 Que el recurso de nulidad uo ha sido fundado por el recurrente en ninguna causa legal, pues ni la adujo al inter" poner el recurso ni ha concurrido á la audiencia señalada en esta instancia, donde debía fundarlo. %- Que la resolución de la Suprema Corte de 18 de Octubre de 1900, que obra ú fe.
29 del expediente acompañado al sub judice, en la cual ese Tribunal revoca la del Juez de Santiago del Estero en que éste se declaraba incompetente para entender en el incidente de desembargo promovido por el Dr. Achúval, declara que ese Juzgado sería competente en el caso de que el interesado jus tificase la competencia del mismo Juzyado. 3- Que esa condi:
ción de la resolución de la Suprema Corte no aparece hnberse cumplido por el interesado, como resultu con evidencia del interrogatorio que formuló á fs. 30 de dicho expediente acumpañado, donde se limita ú interroyur ú los testigos propuestos si saben y les consta que Don Ricardo Achával vive fuera de esta Provincia, ó sea, en la Capital Federal, sin preguntar dónde vivía la persona contra quieu intentase deducir su acción ni nombrar siquiera á ésta. Por estas consideraciones
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:423
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