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Fallos: 117:52 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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— Tone - f 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 79, y alegó la demandada a fs. Sr.

Y considerando:

Que es innecesario analizar la prueba rendida, desde que la demandada acepta en lo fundamenta! la verdad de los hechos expuestos por el actor (fs. 81). :

Que con arreglo al art, 105 de la constitución nacional, art. 1", inciso 1." y 14, ley 48, y a lo reiteradamente resuelto, esta corte suprema, tanto en las causas de jurisdicción federal como las que vienen a su conocimiento mediante el recurso extraordié nario concedido por la última de las disposiciones citadas, no debe entrar en el examen de las leyes locales de impuestos, al objeto de decidir si ellas han sido o no bien interpretadas y aplicadas en un caso, por la administración o los tribunales, y si son ajustadas a las constituciones de la respectiva provincia, siempre que los bienes sobre que recaigan tales impuestos, estén radicados dentro del territorio de la misma, (Fallos, tomo 31 pág. 103 ; tomo 76 pág. 144 ; tomo 04 pág. 421 ; tomo 103, p. 297 y otros).

Que en lo que respecta a la oposición alegada entre la ley de impuesto a las herencias, de 9 de enero de 1907 de la provincia de Buenos Aires y los preceptos legales de orden nacional de que se ha hecho mérito, el art. 3.° del código civil al establecer, que las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido sin duda referirse a las relaciones de derecho privado sobre los que el honorable congreso como una de las ramas del gobierno federal, puede legislar, en uso de las facultades que le confiere el art. 67, inc. rr, de la constitución nacional, sin comprender propiamente las leyes de orden administrativo que se den las provincias ejercitando también facultades reconocidas en la propia constitución art. 105 constitución nacional ; Fallos, tomo 99 pág. 355 , considerandos 12 y 15; tomo 107 pág. 134 ).

Que aun cuando así no fuera, la ley provincial en cuestión no habría venido a desconocer o modificar el carácter de herederos, adquirido por los actores conforme al código civil y a la

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-52

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