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Fallos: 117:280 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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na ese voto y se citan otros fallos de la Corte, para acreditar actos posesorios de Córdoba o de sus sticesores; pudiendo agregarse: que los documentos acompañados por los actores no constituyen prueba de que ellos o sus causantes hayan tenido la posesión de las tierras de que se trata (articulos 2373 y correlativo del código civil): que la rebeldía en que ha incurrido la proviscia de Santa Fe no basta para tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda ( fojas 479 vuelta y 481; artículos 185 y 191, ley número 50, y ley 3981) ; que el considerando 5.° del voto de disidencia mencionado, al decir que no habia constancia de que entre los terrenos vendidos por Santa Fe y la linea actua:

que señala los limites entre aquélla y Córdoba, existieran propietarios poseedores, se ha referido a la época en que se practics la mensura de que habia el considerando 3." del propio voto: y, finalmente, que cualquiera que sea la autoridad de los conceptos que se invocan a fojas 599 vuelta, esta Corte en su laudo de 18 de Marzo de 1882 (fallos, tomo 24 pág. 62 ), despues de estudiar todos los antecedentes suministrados por las provineia= cuyos limites debía fijar la ley nacional que invoca, y "las opiniones sobre la materia de escritores argentinos bien caracterizados", estableció explicitamente "que sobreponiéndose como queda notado, los términos primitivos de Córdoba y de Sama Fe, los limites actuales deben determinarse por la posesión permanente, de largo tiempo y consentida y no contradicha por las partes interesadas". lo que vale decir, en vista de la linea trazada por dicho laudo, que es inexacto que la demandada no hubiera poseido tierras al oeste de Me'incué, antes de 1882 ( fallos. tomo 108 pág. 310 ) : y con ello privado o excluido a los comuneros de la merced de Arrascaeta de la posesión que pretenden haber tenido en la misma zona (articulo 2401, código civil), sin que a esto se oponga lo expuesto en e! considerando 5.° y en la página 69 de aquél, aludiendo sin duda a la linea al oeste de los pueblos de Villa Maria y Vila Nueva (fojas 66) sostenida por Santa Fe como su limite occidental.

Por ello, se absuelve de la demanda a la provincia de Santa Fe, Las costas se abonarán en el orden causado, en atención a la

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-280

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