Que ordenada su construcción dentro del plazo de treinta días y notificado el propietario el seis de Mayo de mil novecientos once, no ha realizado la construcción de dichas veredas hasta la fecha de la denuncia (Enero 10 del corriente año).
Que, convocadas las partes al juicio prescripto por la ley, tuvo lugar éste en veinte y cinco de Abril, cuya acta corre a fo:
jas 12 y en la cual el señor Correa, por intermedio de su letrado el doctor Villafañe, expuso: Que solicitaba la absolución de su patrocinado con costas a la municipalidad, fundado en las siguientes consideraciones: a) Que la intendencia no le ha dado los niveles definitivos para la construcción de las veredas; b) Que ninguna ley le obliga a hacer dichas veredas por ser de.uso público y que en consecuencia la ordenanza respectiva es inconstitucional ; c) Que en todo caso el máximum de la multa no podría exceder de quinientos pesos moneda nacional; d) Y, finalmente, que de los expedientes administrativos agregados se deduce la improcedencia de la querella.
Después de resolverse la recusación del proveyente, no ha:
ciendo lugar a ella y producida la prueba se han presentado en "alegatos de fs. 42 y siguientes, por lo que el pronunciamiento debe recaer:
1.° Sobre la legalidad de la ordenanza en que se funda la multa.
2.9 Sobre la constitucionalidad de la ley orgánica municipa! en esa parte. r 3 Sobre no haber cometido ninguna infracción porque la municipalidad no ha despachado las solicitudes de Correa ni le ha dado los niveles definitivos.
4° Que aún suponiendo cometida la infracción, la multa no podria exceder de cuatrocientos pesos moneda nacional.
Considerando :
r.° a) Que la ley orgánica municipal, entre otras atribuciones, le dá a la municipalidad la de dictar ordenanzas referentes a pavimentación, cercos y -eredas, estableciendo la sanción pe
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:283
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