12. Que corresponde, asimismo, recordar que en la instancia judicial ya mencionada, Galindez versus Santa Fe, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar y apreciar toda la prueba más ampliamente rendida alli por la demandada, pronunciándose por el rechazo de la prescripción nuevamente hecha valer en la presente causa, ( Fallos, tomo 107 pág. 63 ). Y siendo idénticas una y otra litis, según lo reconocen ambas partes ( fojas 173, 578 y 605). no podria arribarse a una conclusión distinta de aquélla.
mayormente cuando, como se ha dicho, la prueba de Santa Fe es e la presente notablemente más restringida, o mejor dicho, nula, 13. Que desestimada como queda la única excepción o de fensa deducida en tiempo, a nombre de la demandada, corresponde examinar ahora los antecedentes y fundamentos de la demanda; pues, no obstante la rebeldia declarada, de aquélla, los actores sólo deberán obtener lo que pilen si fuera esto justo.
Artículo 185, ley 50).
14. Que para este fin, debe, desde !uego, observarse que la demanda hace derivar en primer término el derecho en ella ejercitado, de la merced de tierras concedida en quince de Noviembre de mil setecientos cincuenta y siete, al maestre de campo don Miguel de Arrascaeta por el gobernador y capitán general de Tucumán, don Joaquin de Espinosa, en remuneración de servicios prestados por aquél a la causa del rey.
15. Que la validez y eficacia de esta merced como titulo del dominio por ella transferido al general Arrascaeta sobre las tierras a que se refiere, resulta del carácter remuneratorio que investía, de las facultades a este fin concedidas por las leyes en vigor a los representantes de la corona de España, así como de haberse cumplido las diversas condiciones que en tal sentido fijaban dichas leyes ; según resulta del testimonio respectivo, corriente a fojas 142 vuelta y siguientes.
16- Que la doctrina y declaraciones que esta Corte hizo ex su ya citado fallo del tomo 107 pág. 63 , decidiendo el caso de Galindez con Santa Fe, es de perfecta aplicación al de estos autos, desde que en aquél se hizo el análisis de los antecedentes te
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:274
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