DE JUSTICIA DE LA NACION 15 Se ha entablado una acción por evicción y saneamiento, fundándofa en los articulos 1414 y 2109 del código civil y sobre esa base no se ha trabado la litis. La sentencia debe dictarse conforme a las acciones deducidas. Es indudable que la acción entablada es improcedente, porque no hay nada que sanear, desde que 2 el demandante en estos autos no ha sido vencido en otro juicio.
ni se le ha privado por sentencia, en todo o en parte, del derecho que adquirió, ni se le ha hecho sufrir una turbación de derecho" en la propiedad, goce o posesión de la cosa. (Art. 2091, código civil). 7 Si, después de la segunda mensura, ha resultado que el de — mandante no tiene la extensión de terreno que compró, hay solamente una diferencia en su contra y no una privación enla posesión, o una turbación de derecho en la propiedad. Por esa di:
ferencia, el demandante tendrá las acciones que le acuerde la ley, pero sobre ese punto nada hay que resolver en estos autos, por Ue cuanto la litis se ha tratado sobre la acción de evicción. E Por estos fundamentos, y los de la sentencia apelada, se — confirma, dejando a salvo al actor la acción que le corresponda —— para deducirla en la forma y contra quien proceda.—Notifíquese —y devuélvase, Ya Juan A. García, — Angel O. Rojas, — Angel Ferreira Cortés. a FALLO DE LA CORTE SUPREMA a Buenos Aires, Julio 5 de 1913. , Vistos y considerando: "2 Que según se reconoce en la demanda, el fisco nacional ad" judicó o enajenó al general Amaro Arias, en 27 de Abril de 1886, los lotes 9 y 12. fracción D, sección 16, territorio del Río Negro, — donde se pretende que existe la falta del terreno a que se refiere — el presente juicio (fs. 2). : Ss
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1913, CSJN Fallos: 117:135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-135
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 117 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos