otorgándole la respectiva escritura de dominio en 11 de Diciem- a bre de 1886. Arias, a su vez, vendió esas tierras a don Santiago Rodriguez, y éste a don Lázaro Elortondo. quien las hipotecó al :
Banco Hipotecario Nacional, y este establecimiento realizó su enajenación en remate público, siendo su adjudicatorio el actual ? demandante señor Reguera.
Que, con sujeción a la doctrina de los artículos 2125 y 2127 nin, del código civil y a la constante jurisprudencia federal, la responsabilidad del vendedor por causa o razón de la evicción, ; necesita como antecedente, que el adquirente haya sido privado ] del derecho transmitido, o haya sufrido una turbación de derecho, en la propiedad, goce, o en la posesión de la cosa por causa anterior o contemporánea a la adquisición, y en virtud de sentencia ejecutoriada pronunciada en el pleito en que se practicase la citación de evicción. ( tomo 21 pág. 563 ; tomo 75 pág. 436 ; tomo 80. pág. 118; fallos de la corte suprema nacional, y tomo 32, pág. 129:37 . pág. 397. y 4. Pág. 494, de la jurisprudencia civil de la capital).
Que. de acuerdo con lo prevenido en la ley 1", titulo 14, par- | te 3". el actor ha debido probar los hechos fundamentales de su acción y demás extremo: de ley, para que pudiera prosperar su demanda, y no obstante tan elemental deber, no lo ha hecho, pues, ni siquiera ha justificado que él ni sus sucesores particulares hayan sido puestos en posesión real y efectiva del campo | comprado, y mucho menos, que haya sido en momento alguno :
turbado en esa posesión o privado del derecho adquirido, en vir- | tud de sentencia dictada en pleito alguno, o que se encontrase | comprendido en el caso del artículo 2145 del código civil, por | ser inúti! toda defensa, por no haber oposición justa que hacer 1 a la demanda del tercero que hubiese reclamado del derecho que ; se ve privado, E Que el juicio de mensura que invoca el actor, no reune tal 7 carácter, pues, no es juicio contradictorio ni tiene fuerza de defi- , nitivo, conío tampoco tiene la intervención del agente fiscal la | amplitud que erróneamente le atribuye. -|
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1913, CSJN Fallos: 117:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-131¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 117 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
