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Fallos: 117:136 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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VALLOS DEE LA CORTE SUPREMA O Que dicha demanda ha sido entablada en 28 de Febrero de 1907 (fs. 4 vuelta), vale decir, después de más de veinte años de la enajenación aludida, tiempo suficiente para la prescripción de las acciones personales (articulo 4023, código civil), como es la = presente.

Rs Que las ventas hechas de los propios lotes por el general Arias a Rodriguez, por éste a Elortondo y por el Banco HipoteCC carío Nacional al actor, en 1889 y 1895, respectivamente, no alO terarian, aún en la hipótesis de que de ellas emergieran accioner directas contra la nación, las condiciones jurídicas de la misma, Cen concepto de primera enajenante, sometiéndola a distintas resO ponsabilidades que las que contrajo respecto al primer enajenanteva prescripciones de mayor término (articulo 3270, código a Que siendo inaplicables al caso sub judice las disposiciones legales relativas a la evicción, como se demuestra en la sentencia recurrida de fs. 91, es inadmisible que deba excluirse, a los efectos de la prescripción, el tiempo transcurrido desde Abril de 1886 hasta 11 de Marzo de 1905, fecha en que se aprobó la tercera mensura del terreno (fs. 99, expediente ad. agregado), porque la duración de ta acción acordada por la ley a los compradores contra los vendedores, en caso de falta de superficie de los in4 muebles enajenados, está regida por el principio general que esE tablece el artículo 4017, dado que no hay disposición expresa en E contrario.

4 Que la circunstancia de haber intervenido la oficina de geoE desia e las nuevas mensuras de los expresados lotes. practicadas en 1900 y en 1904 (fs. 23, 43, 56 y 72, exp. ad. agregado) y la E de haberse notificado al agente fiscal el auto aprobatorio de ta FC última mensura (fs. 99 y 100 vuelta del citado expediente, no E importan tampoco reconocimiento de derechos a favor de ReÍ guera o interrupción de la prescripción, pues que esa oficina y FO el agente fiscal no eran los representantes legítimos de la nación, E en tales actos, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1.° de la ley número 3307, teniéndose en cuenta, en lo que hace al fiscal, O que no había sido designado al efecto por el poder ejecutivo, k E

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-136

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